“...ENTRE EL PODEROSO Y EL DÉBIL, LA LIBERTAD OPRIME, SOLO LA LEY LIBERA"... ROUSSEAU ...”

IDEOLOGÍA JURÍDICA, DERECHO ALTERNATIVO Y DEMOCRACIA

SUMARIO:

I. CONCEPTOS PRELIMINARES

II. DERECHO Y ESTADO

III. LA DEMOCRACIA

IV. DEMOCRACIA Y DERECHO ALTERNATIVO

I. CONCEPTOS PRELIMINARES

El argumento de este trabajo requiere repasar algunos conceptos que han venido siendo discutidos ya desde hace algunos años en la sociología jurídica latinoamericana.
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1. Pluralismo jurídico
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Designaremos aquí como "pluralismo jurídico" el fenómeno de la coexistencia de normas que reclaman obediencia en un mismo territorio y que pertenecen a sistemas normativos distintos. Aceptaremos también que un sistema normativo lo es porque está organizado en torno de una norma de reconocimiento o fundante la Grundnorm de Kelsen. Entonces estaremos frente a un fenómeno de "pluralismo jurídico" en los casos en que, como en el derecho indígena, un sistema convive con las normas de otro sistema hegemónico. Es decir, que las normas pertenezcan a sistemas distintos, significa que son reconocidas por distintas reglas de reconocimiento, para decirlo en el lenguaje de cierta corriente de la teoría general del derecho contemporáneo inspirada en Hart.
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2. Hegemonía de sistemas normativos
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El concepto de "hegemonía", aquí, se refiere a hechos comprobables sociológicamente, es decir, con métodos de observación propios de la sociología jurídica. Lo observable son ciertas conductas que pueden verse como efecto de ciertas normas. Esas conductas muestran que ciertas normas son obedecidas, esto es, que ciertos grupos o actores sociales mantienen hegemonía sobre otros, puesto que consiguen "dirigirlos", hacer que se comporten como ellos desean y prevén. Si las normas producidas por un grupo en el poder son obedecidas, entonces son efectivas y, por tanto, el sistema normativo es eficaz. En esto consiste la hegemonía de la que hablamos aquí.
Un sistema normativo es hegemónico respecto de otro cuando puede observarse que, en los casos de alternatividad de normas, las suyas tienen mayor efectividad que las del sistema hegemonizado o subalterno. "Mayor efectividad" nos remite, nuevamente, a comprobaciones sociológicas. Y "alternatividad de normas" quiere decir que alguna o algunas normas de un sistema obligan a conductas que son prohibidas por el otro.
Esto nos permitiría pensar en el discurso jurídico estatal como discurso hegemónico sobre otros similares, y no en una "pirámide" jurídica que parecería dar la idea de que el derecho es único y que los sistemas coexistentes, como los indígenas, están "incluidos" en ese sistema que ahora ya podemos ver, no como único, sino sólo como "hegemónico".
Obsérvese que la expresión "sistema jurídico estatal" contiene una trampa porque se da por supuesto lo que aquí discutimos precisamente: que hay un solo derecho que, por eso, es estatal. Que haya un sistema estatal no puede querer decir sino que hay un sistema o estado hegemónico, porque es precisamente la efectividad de las normas del sistema lo que hace aparecer al sistema y al Estado como únicos. Pero, como diremos después, si es cierto que derecho y Estado coinciden, entonces varios sistemas jurídicos coexistentes indican también la presencia de varios Estados.
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3. Sistemas jurídicos alternativos
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Aceptaremos que, en un caso de pluralismo normativo, los sistemas son alternativos cuando algunas de las normas que componen a uno de ellos ordenan conductas contradictorias con las ordenadas por el otro. Dejaremos a los lógicos establecer si estaríamos frente a contradicciones lógicas. Bástenos decir que hablamos de normas de un sistema que hacen obligatorias ciertas conductas que, conforme con el otro sistema, son prohibidas. El ejemplo de mayor contundencia es el de las cárceles repletas de indígenas, que aún se preguntan por qué están encerrados si sólo han producido conductas obligatorias o permitidas según el sistema jurídico que aceptan.
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4. Sistemas jurídicos subversivos
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Los sistemas jurídicos alternativos pueden tener o no la siguiente característica: que la efectividad de sus normas, si llegase a ser hegemónica, es decir, si, por eso mismo, tales sistemas fuesen eficaces, ello implicaría la desaparición del sistema actualmente hegemónico, o al menos su transformación en uno subalterno o hegemonizado. Llamaremos a tales sistemas alternativos, sistemas normativos subversivos.
La historia latinoamericana es pródiga en ejemplos de esto. Cada uno de los sistemas jurídicos impuestos por los patriotas insurgentes del siglo pasado en las guerras de independencia, son ejemplos de sistemas normativos que fueron ganando efectividad hasta convertirse en eficaces y, por lo tanto, en hegemónicos o "estados independientes" excluyentes de los estados virreinales. Los sistemas jurídicos español y portugués de los conquistadores fueron subversivos respecto de los indígenas. Y, en relación con algunos de ellos, se hicieron hegemónicos sin suprimirlos, cosa que sí hicieron los sistemas impuestos en las guerras de la independencia que sí suprimieron a los coloniales.
Pero la historia contemporánea también ofrece ejemplos, como en los casos de Cuba y Nicaragua: sistemas subversivos cuyo triunfo suprimió los sistemas anteriores, organizados alrededor de normas fundantes distintas. Y nuestra América ofrece también el ejemplo de sistemas normativos subversivos en países como Colombia, Guatemala y Perú.
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5. Sistemas normativos y sistemas jurídicos
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Hasta aquí, de intento, hemos usado indistintamente las expresiones "sistemas jurídicos" y "sistemas normativos". Para la teoría general del derecho el objeto de estudio es el derecho, y uno de sus temas clásicos es la diferencia entre éste y otros sistemas de normas como por ejemplo la moral. Sin embargo, para la sociología jurídica, en especial cuando nos ocupamos del pluralismo jurídico, la diferencia pierde significación. Sobre todo cuando el interés no es el estudio del sistema jurídico solamente, sino que se desplaza también, e incluso preferencialmente, hacia el estudio de la transformación social. Si lo que nos interesa es estudiar las potencialidades transformadoras del derecho, ¿qué más da que los sistemas de normas en los que nos interesamos no respondan al concepto de "jurídico" proporcionado por la teoría general del derecho? ¿Qué nos importa que las normas cuya eficacia estudiamos sean o no derecho? Obsérvese que estamos acostumbrados, cuando hacemos teoría jurídica, a pensar en los Estados modernos, cuyo paradigma es siempre, y no justificadamente, el de los sistemas europeos. Y haciendo esto, encontramos que es pertinente hallar la diferencia entre derecho y moral en la coacción o amenaza de la violencia: lo que diferencia al derecho de la moral, decimos siguiendo a Kelsen, es la coacción porque el derecho es la organización de la fuerza.
Pero resulta que los antropólogos nos enseñan que, tratándose del derecho indígena, la fuerza ocupa un espacio mucho menor de manera que no es posible separar derecho de moral. Resulta que otras formas de coacción, no violentas, tienen un papel mucho mayor en estos sistemas. De modo que la firmeza con que aceptamos esa separación tratándose del derecho europeo, no es demasiado útil cuando se trata de un derecho que es mucho más próximo a nosotros como lo es el indígena.
Por otra parte, estamos interesados en estudiar formas de organización popular que implican sistemas normativos, los cuales, poco importa, tal vez no sean "jurídicos". Por ejemplo, las conductas que consisten en "tomas de tierra" son, conforme con el derecho hegemónico, delito. Sin embargo, tales conductas pueden ser vistas como la efectividad de un sistema de normas creado por los propios miembros del grupo de campesinos sin tierra. Veamos: se trata de conductas que han sido planeadas de antemano por el grupo, que se ha dado ciertas normas, en virtud de las cuales queda establecido quiénes son los jefes cuyas indicaciones hay que seguir, por ejemplo sobre el día, la hora y las modalidades del ingreso al terreno en disputa; esas normas les permiten también reconocer a los propios miembros del grupo; por otra parte, la organización de la defensa de la tierra tomada es también el efecto de un grupo de normas producidas por los órganos de dirección del grupo. Además ¿cómo reconocen los miembros del grupo cuáles indicaciones -normas- deben seguir -obedecer-y cuáles no? La repuesta es la ya clásica de la teoría jurídica: las reconocen merced a una regla de reconocimiento. Y, finalmente, ¿hay ciertas normas que organizan la violencia en el interior del grupo? En efecto, las hay: los miembros que actúan en contra del grupo son reprimidos, a veces con crueldad. Ciertamente, tales grupos no suelen reprimir la deserción: es posible frecuentemente dejar de obedecer las normas del sistema sin temor a las represalias, a cambio del retiro, cosa que no se da en el sistema jurídico dominante.
Ahora bien, ¿qué diferencia a estos sistemas normativos, obedecidos por grupos pequeños, sin procedimientos complicados de aplicación, de un sistema jurídico? Posiblemente hay muchas diferencias; posiblemente no tantas. Pero ¿qué nos importa? ¿Qué es lo que nos interesa? ¿El estudio de la potencialidad transformadora de estos grupos y sus sistemas normativos? Entonces, para obviar dificultades con la ideología jurídica dominante en la teoría general del derecho, hablemos tanto de sistemas normativos como de sistemas jurídicos, siendo estos últimos una especie del género de los primeros.
Por otra parte, nos interesan sistemas normativos evidentemente diversos de los jurídicos. Por ejemplo, los cárteles creados por las empresas, al margen e incluso en contra de la ley comercial del derecho hegemónico, cárteles que tienen como objetivo establecer entendimentos que permitan ganancias con precios monopólicos. Frecuentemente estas organizaciones, que sin duda establecen normas, no disponen de funcionarios dedicados al uso de la violencia en contra de los remisos, a menos que llamáramos "violencia" a los castigos comerciales. Y en el caso de las mafias, es demasiado pedirle a la ideología jurídica dominante su identificación con sistemas jurídicos, a pesar de que se imponen conductas con la amenaza de la violencia, que es cumplida por personajes cuya actuación se diferencia poco de muchas policías del mundo. Piénsese, por ejemplo, en la organización conocida como "pepes" en Colombia por una parte, y la policía y el ejército argentinos de la dictadura de Videla por la otra. ¿Acaso no se demostró en el juicio a las juntas militares, que se trataba de una represión selectiva, planeada, llevada al cabo por una organización cuyas normas, entre otras la del secreto, fueron llevadas al cabo con gran escrupulosidad, por un cuerpo armado que actuó igual que los "pepes"?
Finalmente, digamos que todo sistema normativo requiere de una regla de reconocimiento, la cual iguala a todos ellos.
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6. Ideología jurídica
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Hemos venido usando la expresión "ideología jurídica". La entendemos como los discursos, no del derecho mismo, sino acerca del derecho; los discursos que se refieren a los sistemas normativos, que tienen al derecho como lenguaje objeto.
Existe, como se sabe, una ideología jurídica dominante que, en términos generales, todo jurista puede identificar como la que se transmite en las facultades de derecho. Podemos ensayar la descripción de algunos motivos fundamentales de esta ideología:
El "derecho" de un país es el constituido por las normas dictadas por los "órganos" del estado, establecidos por la constitución.
El "Estado" es un personaje de semblante difuso que, si se pregunta más a fondo, se identifica con los funcionarios creados por la constitución.
La "constitución" es un cuerpo normativo que, conforme a lo que se aprende en la cátedra de derecho constitucional, ha sido el producto de un "poder constituyente" que, en definitiva, se identifica con alguna guerra civil ganada por el grupo "de los buenos", o bien con un "proceso democrático" -transición a la democracia- que aparece como "bueno".
El Estado es "soberano", con lo cual se quiere decir que solamente los funcionarios designados para ello por la constitución, pueden establecer las normas del país.
El "país" es un territorio ocupado por los que habitan en él.
Los jueces están obligados a aplicar el derecho, y deben ser destituidos cuando no lo hagan o lo hagan erróneamente.
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II. DEREHO Y ESTADO
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Si el derecho y el Estado son lo mismo, si tiene razón Kelsen, entonces la existencia de dos o más sistemas jurídicos que reclamen obediencia en el mismo territorio, constituyen dos o más Estados. Lo más notable es que, podemos apostarlo, esta conclusión sería intragable para la mayor parte de los que se reclaman kelsenistas. En realidad, lo importante es saber si Kelsen tiene o no razón y no tanto si sus autoproclamados seguidores lo aceptan o no. Lo importante es comprender las consecuencias de la teoría kelseniana, y si ellas son útiles para nuestros objetivos científicos.
Es verdaderamente difícil concederle a Kelsen esta identificación entre derecho y Estado. Incluso él mismo escribió un libro de teoría del derecho y del Estado. Pero es principalmente la ideología jurídica dominante, en definitiva ciertos usos lingüísticos, los que impiden aceptar el punto de vista según el cual el Estado no es algo que produce el derecho, sino el derecho mismo. Hay varias maneras de introducirse al problema. Pero lo importante es advertir que la identificación de ambas palabras en un mismo referente tiene como consecuencia la desmitificación del Estado como una "cosa", como un ser cuya existencia -ficticia- libera a los detentadores del poder de toda responsabilidad, de toda calidad de actores sociales que, gracias a esta ficción, parece que actúan en lugar de otro que, para colmo, es identificado con el "todos" de lo público. A pesar de que lo "privado", esto es, el capital, decide la suerte de todos los que no tienen poder o tienen menos, esto que es "privado" aparece, de manera invertida, como subordinado al "todos" de lo "público", lo cual es falso; y lo público es identificado con ese ente evasivo, escurridizo, ficticio finalmente, que es el Estado, quien, a su vez, sirve de cobertura a unos funcionarios que, actuando en beneficio de lo privado, parece que actúan en nombre de lo público, del "todos".
No hay ninguna cosa de la que pueda decirse que es el "Estado". Ningún conjunto de edificios, cañones, lienzos vistos como "banderas", escudos, barcos, estaciones de radio o televisión, "líneas" fronterizas, que puedan ser un buen referente de la palabra "Estado". Mucho menos si lo vemos como una "persona jurídica", de las cuales incluso la ideología jurídica dominante acepta que se trata de ficciones.
¿Es el "Estado" el conjunto de los funcionarios públicos? Weber habla de "cuadro administrativo". Otros, Althusser y sus discípulos, por ejemplo, de "aparatos", sin advertir que esta palabra -"aparato"- es una metáfora y de lo que se trata es de saber en lugar de qué está la metáfora. Porque "aparato" es el de radio o televisión. Otros politólogos hablan de "conjunto de instituciones" sin advertir que el único referente hábil de la palabra "institución" es el de conjunto de normas. Otros hablan de "estructura", usando otra metáfora que sólo oculta la necesidad de saber en lugar de qué o de quién está.
Pero ¿podría el Estado ser el conjunto de los funcionarios públicos? Sin duda que es el referente con mejor vocación de serlo de la palabra "Estado". Sólo que, para saber quiénes son funcionarios y quiénes no, hay que recurrir al discurso que, literalmente, los crea: el derecho. Dicho de otra manera, si "Estado" es el conjunto de los funcionarios, el Estado es un efecto del discurso del derecho. Y un efecto ficticio en el sentido de tratarse de una ideología o contenido de conciencia y no de alguna "cosa" o "ente" de alguna realidad material.
Por otra parte, no todos los actos de los funcionarios son imputables a este ente llamado "Estado". Solamente lo son aquéllos actos -en realidad son discursos-- que las normas dicen que deben ser vistos, no como de esos individuos que los producen, sino como de este ente que, sin tal imputación, no existiría. Es decir, es el acto ideológico de imputar ciertos discursos a una ficción, lo que crea al Estado. El Estado es, entonces, una creación del discurso jurídico y, sobre todo, de su uso por parte de todos los ciudadanos. Puede decirse que el Estado es el efecto de la eficacia propia del derecho. Es decir, ésa es la principal función del derecho: la creación del ente ficticio llamado Estado.
Esto quiere decir que tampoco es acertado decir que el Estado es el conjunto de los funcionarios que, conforme con la división del trabajo, están retirados de la producción y dedicados a "gobernar", es decir, a producir normas, prescripciones que "deben" ser obedecidas so pena de coacción. No es acertado porque no son los individuos los que constituyen el Estado, sino esa parte de su "actuación discursiva" que, usando las normas jurídicas, pueden ser imputados a ese ente llamado Estado. Es la fetichización propia del uso del discurso del derecho lo que nos hace creer que son los individuos los que forman el Estado. Es una fetichización en el sentido clásico del término: son los propios dominados quienes, usando el derecho, identifican cierta actuación de ciertos individuos como no común, como no ordinaria, como distinta a la de todos los demás, como perteneciente, no a ellos, sino a otro ser en realidad inexistente. Y luego esta creación humana, efecto del lenguaje, que es el Estado, se vuelve contra su creador para oprimirlo. Y los individuos, gracias a la aparente necesidad de personificar el poder, los funcionarios creados por el uso del derecho, de pronto aparecen como realmente distintos de los demás hombres y destinados a gobernarlos.
Es esto lo valioso de la teoría kelseniana: la denuncia del Estado como una ficción, como un fetiche de la misma naturaleza que dios. Como algo creado por la mente humana, pero que luego se vuelve contra su creador apareciendo como algo que tiene, por sí mismo, esas calidades que en realidad sólo tiene porque le han sido dadas por el hombre. Kelsen dice que no hay nada más allá del derecho mismo. No hay una "cosa" llamada Estado que "cree" al derecho. Es al revés. Tal vez la idea de que el Estado es un efecto del uso del lenguaje no es tan precisa en sus escritos. Pero nadie que los haya leído puede desconocer la importancia que le concede a la imputación que se hace al Estado, en virtud de ciertas normas, de ciertas conductas de ciertas personas. Por eso el Estado es una ficción como dios.
Si todo esto es así, si Estado y derecho coinciden, entonces donde hay más de un sistema jurídico hay más de un Estado. Sólo que la ideología jurídica no puede aceptar eso. Porque precisamente se constituye con el objeto de celebrar al Estado. Kelsen es quien ha llamado la atención sobre la similitud entre la jurisprudencia y la teología como discursos que veneran al fetiche, y la similar función social de los sacerdotes y los juristas que, usando ya sea la teología o la jurisprudencia, celebran la palabra de la ficción creada por el discurso que utilizan. Es el fetiche lo que nos impide pensar en más de un Estado. En efecto ¿quién que tenga el poder desea compartirlo? ¿Quién que esté en el timón de la sociedad aceptará que se le dispute su lugar? ¿Qué precisa el poderoso? Un discurso, una ciencia que, en boca de los sacerdotes, lo señale a él como el único ungido, como el solo intérprete del oráculo. Y esa ciencia es la ideología jurídica, la que tiene entre sus motivos principales la idea de la soberanía y de la unidad del sistema jurídico y, por tanto, la del Estado "que lo produce". El derecho es único y el Estado también. ¿Por qué? ¡Porque bueno sería que otros pudieran decir qué se debe y qué no se debe hacer!
Pero la posición de la crítica jurídica, en especial de la crítica de la ideología jurídica, es precisamente la de la denuncia de la fetichización que favorece al poderoso de nuestra sociedad capitalista. No tenemos ningún interés en mantener la ideología de la unicidad del Estado luego de haber descubierto la pluralidad jurídica. Y nótese que lo que permite desnudar la trampa de la ideología de la unidad del derecho y del Estado, es precisamente la teoría llamada "pura" del derecho. La que enseñó a distinguir sistemas normativos por la norma fundante, a la que, finalmente, declaró ficción. Un sistema de normas se basa en el hecho de su reconocimiento; pero ese reconocimiento constituye la ficción de que ese sistema debe ser obedecido.
Para la teoría crítica del derecho, para la crítica jurídica, para la sociología del derecho fundada en las dos primeras, no debe haber ningún inconveniente en aceptar que el pluralismo jurídico implica el pluralismo estatal. Y quienes defienden lo contrario en realidad defienden el Estado hegemónico, precisamente el de los explotadores de esta sociedad injusta.
El pluralismo jurídico, una vez aceptado como indiscutible realidad, permite ver el complejo normativo como el lugar de la lucha entre sistemas que son sostenidos por grupos y clases antagónicos. La dulce paz del sistema único se convierte en un tembladeral donde se entrecruzan normatividades de diverso origen social y de diversa efectividad y eficacia. Lo cual, en verdad, siempre ha sido así. Piénsese en los momentos fundamentales de nuestra historia. ¿Responde a las preguntas pertinentes la ideología jurídica tradicional, con su dogma del Estado único, por ejemplo respecto del espectáculo de México en 1915? ¿Había acaso un Estado? ¿Qué no es cierto que el ejército del norte imprimía dinero, juzgaba, imponía sanciones, hasta donde alcanzaban sus cañones, pero lo hacía utilizando muchas normas del Estado que luchaba por destronar? ¿Y no es cierto que en el centro otro poder imprimía dinero, juzgaba, imponía sanciones, hasta donde alcanzaban sus cañones? ¿Cuál era el "verdadero" Estado? La sola manera de preguntarlo denuncia la trampa: "verdadero" Estado es una expresión sin sentido dirían los lógicos. ¿ Y qué dice la ideología jurídica oficial? Que en México en 1915 regía la constitución de 1857, porque, claro, algo debía regir hasta que llegara la de 1917. No es posible imaginar la disolución del Estado, horrible pecado anarquista. El ejemplo mexicano es, en realidad, sólo el que mejor evidencia la cuestión; pero no difiere de otros cientos que ofrece la historia latinoamericana.
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III. LA DEMOCRACIA
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El concepto de democracia, el discurso que se identifica con él, tiene actualmente diversos usos. Incluso resulta útil a los países imperialistas para intervenir allí donde algo no sea de su conveniencia. Un buen ejemplo de esto es Cuba. No es democrática, se dice, porque no hay elecciones "libres", que quiere decir, con muchos partidos políticos. Pero ¿por qué la pluralidad partidista es lo que hace la democracia? ¿Cuántos partidos pueden vivir en Estados Unidos que no sean los de los millonarios que dirigen los dos únicos que cuentan?
"Democracia" se identifica también, a veces, con un procedimiento para producir normas: deben ser producidas por la representación de la mayoría de la población (que nunca representa a tal, sino sólo a la mayoría de los que votan). Como se sabe, la representación es también una ficción producida por el uso del discurso del derecho. Se trata, como dice Kelsen, de la ficción de que algo que hace una persona, en realidad no lo hace ella sino otra. Lo cual se consigue, también, como efecto del procedimiento mental de la imputación: cierto acto se imputa, no a su productor, sino a otro individuo, incluso a una segunda ficción como son las personas sociedades anónimas. Igual que en el caso del Estado, por lo demás.
Esta democracia, "formal" como suele decirse, no tiene grandes atractivos para las enormes multitudes de hambrientos de la sociedad capitalista. De allí que no nos convenza a menos que al pluripartidismo, el proceso gobernado por la regla de mayoría, no se le agreguen claros contenidos normativos. En realidad, el constitucionalismo moderno ya ha receptado desde hace tiempo esta inquietud generada por las injusticias del capitalismo. La integración de programas políticos de mejoras de las mayorías explotadas a los textos constitucionales, ha dejado obsoleta la antigua idea de que una norma lo es porque puede decirse que ha sido producida conforme con cierto procedimiento. Y que es "democrática" si ese procedimiento ha sido presidido por la regla de mayoría. En realidad una norma lo es, no sólo por el procedimiento de su producción, sino también porque su contenido no es contradictorio con los contenidos especificados en las constituciones "sociales". Cuando menos, podemos esperar de una suprema corte, de ésas que hay pocas, que una norma, por más "democrática" que sea, es inválida si contradice los contenidos sociales de la constitución.
Pero ahora, frente al pluralismo jurídico, se presenta esta otra cuestión: la democracia no puede ser excluyente de otros sistemas jurídicos alternativos so pena de excluir minorías y diferencias. La democracia de un Estado hegemónico no puede ignorar la democracia de otros Estados subalternos. Y no se trata ya de "incorporar" o "cooptar" los sistemas alternativos, lo cual significa precisamente negarlos como tales sistemas. Se trata de convivir con ellos. Y, por cierto, se plantea el grave problema de si hay que convivir con sistemas cuya eficacia podría destruir el sistema democrático, o si, en cambio, se requiere la fuerza para defender el sistema hegemónico. Pero bien visto, este es el reto de toda democracia, aun cuando la pensemos como perteneciendo a un Estado único: siempre es necesario defender la democracia contra retrocesos como los que suponen los movimientos chauvinistas del primer mundo. Pero ¿debemos defender la democracia de los sistemas hegemónicos contra los sistemas alternativos, indígenas por ejemplo, que son frecuentemente no democráticos según nuestras definiciones, y en ocasiones muy crueles en sus castigos, también según nuestras valoraciones?
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IV. DEMOCRACIA Y DERECHO ALTERNATIVO
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Hasta ahora no hemos pensado debidamente, con atención, la contradicción entre sistemas jurídicos -o estados- hegemónicos democráticos y sistemas alternativos. Y mucho menos subversivos. Nuestro concepto de democracia debe incluir el pluralismo jurídico de manera que no sea democrático un Estado que desconoce o combate sistemas alternativos también democráticos.
Por ejemplo, la efectividad de los sistemas normativos de los campesinos sin tierra de que hablamos anteriormente, tiene, sin duda, una intención democrática indudable: el reparto de la riqueza. Las organizaciones populares de todo tipo que, como vimos, pueden ser vistas como la eficacia de un sistema normativo alternativo al hegemónico, son incluso más democráticas que los estados que conocemos en América Latina. ¿Deben sus miembros ser considerados delincuentes como lo prevé el sistema hegemónico "democrático"? Sin duda que para la ideología jurídica dominante, como no hay más que un Estado, quienes violen sus normas deben ser sancionados. Pero para la crítica de esa ideología no hay "violación" de normas sino obediencia a las de sistemas alternativos. El problema, por tanto, aparece como político que es algo que siempre la ideología dominante ha querido evitar. Para ella se trata de una cuestión "técnica", de aplicación de la ley. Pero la crítica desnuda a la técnica jurídica como una solución política antidemocrática. No es una cuestión "técnica" sino ética. Se trata de lo que "se debe" o "no se debe" hacer en una democracia organizada por un sistema jurídico hegemónico.
Me parece que el pensamiento democrático latinoamericano debe tener también respuestas para la posible contradicción entre democracia y sistemas jurídicos alternativos.
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FUENTE: Óscar CORREAS